Resumen: El beneficiario había percibido previamente prestación por desempleo para trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario y renta activa de inserción, solicita subsidio por desempleo para mayores de 52 años. El SEPE le deniega su percepción por considerar que no le es de aplicación el del art. 274 LGSS. Interpone demanda. El JS desestima su pretensión y el TSJ la confirma. El beneficiario recurre en casación unificadora. La Sala IV aprecia falta de contradicción. Desestima.
Resumen: La sentencia anotada, reiterando doctrina, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmó el reconocimiento del derecho del demandante a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. El actor había percibido la Renta Activa de Inserción en diversos periodos, manteniéndose inscrito como demandante de empleo desde en fechas varias comprendidas entre el 2013 y el 2022 (con una interrupción de un mes y siete días). El SEPE denegó la prestación por no haberse mantenido la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo desde el agotamiento de la prestación contributiva, al existir interrupciones superiores a noventa días en periodos anteriores. La sentencia recurrida consideró que el agotamiento de la RAI constituía una vía válida de acceso al subsidio conforme al artículo 274.4 de la LGSS tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 8/2019. El Tribunal Supremo apreció la existencia de contradicción y confirma doctrina en el sentido de que el agotamiento de la RAI debe asimilarse al de los subsidios por desempleo a efectos de acceso al subsidio para mayores de 52 años, siempre que se mantenga la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo desde dicho agotamiento. En consecuencia, desestima el recurso del SEPE y confirma la sentencia recurrida, sin imposición de costas. En el caso, no es de aplicación la regulación resultante de la reforma del RDL 2/2024.
Resumen: La empleadora debió haber cuidado del cumplimiento de las normas reglamentarias, haber instruido al trabajador en materia de prevención y seguridad y haberle dotado de los elementos y medios de protección personal para evitar la inhalación de amianto. De haberlo hecho, se hubiera podido evitar la inhalación de amianto y la consiguiente enfermedad, por lo que concurre el nexo de causalidad, con responsabilidad solidiaria de la entidad que sucedió a la empleadora originaria. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS 464/2025, de 27 de mayo, rcud. 567/2023.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, relativa al reparto de responsabilidades en el pago de una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. El trabajador, con profesión habitual de mecánico de camiones, fue declarado en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional, reconociéndosele una pensión vitalicia del 75 % de su base reguladora. La controversia se circunscribe a determinar si debe imputarse al INSS responsabilidad alguna por el periodo en que el beneficiario estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con anterioridad al 1 de enero de 2004, sin cobertura de contingencias profesionales, y posteriormente pasó a proteger dicha contingencia con mutua. La sentencia recurrida había incluido en el reparto de responsabilidades el periodo anterior a dicha fecha, atribuyendo al INSS un porcentaje superior. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción con su doctrina previa y reitera que, antes del 1 de enero de 2004, los trabajadores autónomos carecían de protección específica frente a contingencias profesionales y el Fondo Compensador no se nutría de cotizaciones por tal concepto, por lo que ese periodo no puede integrarse en el reparto de responsabilidades. En aplicación de esta doctrina, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida y fija un nuevo reparto de responsabilidades atendiendo exclusivamente al tiempo de exposición al riesgo cubierto, manteniendo firmes los restantes pronunciamientos y sin imposición de costas.
Resumen: Se estima el recurso de la trabajadora y se casa y anula la sentencia recurrida, condenando, en consecuencia, a Unicaja S.A (antes, Liberbank, S.A.) a que abone a la demandante las cantidades equivalentes al 10% anual de las cantidades que por principal le fueron abonadas en su momento, fijándose como día inicial de los intereses moratorias el 1 de enero de 2020, calculados hasta el 29 de julio de 2021, momento en que se abonó dicho principal. La Sala IV reitera doctrina en relación con el devengo de los intereses moratorios, del art 29.3 ET, derivados de la cantidad principal (aportaciones al plan de pensiones) que se le ha reconocido y abonado a la actora. Partiendo de la procedencia de su devengo, la cuestión se centra en la fijación del dies a quo del devengo de intereses moratorios. Pues bien dicho día es aquel a partir del cual se produjo la modificación de condiciones trabajo y se adoptaron medidas que entrañaban inaplicación del convenio colectivo, anuladas después por sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que ganó firmeza tras desistimiento del recurso de casación interpuesto por la empresa, hasta el momento de abono del principal, que se produjo después de presentada la demanda de cantidad y antes del juicio.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmó el reconocimiento del derecho de la demandante a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. La actora había agotado una prestación contributiva en 2006 y, posteriormente, percibió la Renta Activa de Inserción entre abril de 2016 y marzo de 2017, manteniéndose inscrita como demandante de empleo desde el agotamiento de dicha renta hasta la solicitud del subsidio formulada el 10 de noviembre de 2022, una vez cumplida la edad exigida. El SEPE denegó la prestación por no haberse mantenido la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo desde el agotamiento de la prestación contributiva, al existir interrupciones superiores a noventa días en periodos anteriores. La sentencia recurrida consideró que el agotamiento de la RAI constituía una vía válida de acceso al subsidio conforme al artículo 274.4 de la LGSS tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 8/2019. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Murcia había alcanzado una solución contraria, al exigir la inscripción ininterrumpida desde el agotamiento de la prestación contributiva y negar eficacia al agotamiento de la RAI. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción y fija doctrina en el sentido de que el agotamiento de la RAI debe asimilarse al de los subsidios por desempleo a efectos de acceso al subsidio para mayores de 52 años, siempre que se mantenga la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo desde dicho agotamiento. En consecuencia, desestima el recurso del SEPE y confirma la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid y se confirma la estimación de la demanda que declara el derecho de la actora, a percibir la cantidad de 15.5000 € prevista en el artículo 151.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el supuesto de incapacidad permanente total y siendo su contrato de trabajo de carácter temporal. En interpretación de dicho precepto, que circunscribe el derecho a la percepción de los 15.500 euros por una sola vez al personal laboral «fijo», y con remisión a sentencias previas, la Sala IV sostiene que si a la demandante se le denegara el abono de cantidad reclamada que sí se abona a los trabajadores fijos de dicha comunidad, se estarían vulnerando la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 15.6 ET. No existe ninguna razón objetiva atendible que permita justificar la diferencia de trato. Si el contrato de trabajo se extingue como consecuencia de una declaración de IPT quedan en la misma situación una persona trabajadora con contrato de duración determinada que una persona trabajadora fija: Ambas están incapacitadas para ejercer su profesión habitual y sufren los mismos perjuicios. Además de que la actora era una trabajadora temporal y no consta que su contrato se fuera a extinguir en un «plazo inmediato» por causa distinta a la declaración de incapacidad permanente total.
Resumen: AMBUIBÉRICA S.L. Se plantea en el recurso si el sistema de dispositivo de localización previsto en el Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad de Castilla La Mancha deber ser considerado como tiempo efectivo de trabajo, y, en consecuencia, si el exceso de jornada producto de tal calificación, constituyen horas extraordinarias. La Sala partiendo de la rectificación de doctrina efectuada en sentencia de pleno 159/2022, 17 de febrero, rec. 123/2020, y remitiéndose a sus pronunciamientos anteriores, reitera que el transporte en ambulancia no puede considerarse incluido en el concepto transporte por carretera por lo que no está incluido en el R.D. 1561/1995 siendo de aplicación la Directiva 2000/88/CE. Con cita de abundante jurisprudencia del TJUE sintetiza que son dos los elementos a tener en cuenta: el elemento espacial de modo que el trabajador debe permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial y el elemento temporal identificado como tiempo breve de respuesta. Dado que en estos períodos el trabajador no dispone de libertad para dedicarse a actividades personales y de oficio debe computarse como tiempo de trabajo y como en el caso de autos excede de la jornada máxima anual prevista en el convenio debe abonarse como horas extras. Reitera doctrina.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 30 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa o de prevención de riesgos, por falta de formación sobre el procedimiento de trabajo y de evaluación de riesgos.
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que declara la procedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones sustentado al no haberse practicado su solicitud de Diligencia Final, referida a una copia de una sentencia de la Audiencia Provincial; reproche que la Sala rechaza al haber activado el Juzgador su carácter discrecional entendiendo que no era relevante para su decisión. Y ello máxime cuando la sentencia fue dictada meses antes al acto de juicio pudiendo la parte haber solicitado dicha diligencia como preparatoria antes de su celebración.
En respuesta al fondo de la litis relativa a la imputación de responsabilidad en supuestos de subrogación empresarial y/o jubilación del empleador, advierte la Sala (desde la condicionante dimensión del inalterado relato fáctico) la Sala no considera acreditado (en armonía con lo decidido en la instancia) que el empleador hubiera continuado en su actividad como abogado tras su jubilación; y ello es así porque más allá del reconocimiento formal de su pensión de jubilación, su baja censal y como abogado ejerciente, consta que procedió a la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble en el que vino desarrollándola.
Mayor dificultad se advierte en la alegada sucesión del cónyuge del empleador, quien tras su jubilación procedió a la contratación de la demandante para el desarrollo de tareas administrativas mediante un contrato de trabajo temporal eventual sin amparo normativo alguno al ser la necesidad de liquidación del negocio tras los efectos de la jubilación una actividad propia del mismo, que exigía la continuación de los contratos de las personas trabajadoras necesarias hasta su liquidación en plazo prudencial en términos acordes a los señalados por distintos pronunciamientos del Alto Tribunal.
